Es una duda recurrente en el despacho, cuando viene un cliente con la ya casi “sakesperiana” cuestión de que le interesa más si un Préstamo o un Leasing. Trataremos de arrojar luz al asunto.

PRÉSTAMO.

Comenzaremos haciendo una breve descripción de la operación en sí.

Compramos un bien y lo pagamos en su totalidad con el dinerito que nos ha “dejado” el banco, la entidad bancaria, plataforma de “Fintech” o el cuñado, padre, madre, etc.

Si la operación la hemos hecho con un banco, entidad financiera o plataforma, tenemos un contrato y no hay mayor contratiempo. Si no fuere el caso y es una persona física quien presta el dinero a la empresa o el autónomo,  es necesario e imprescindible el elaborar un contrato de préstamo y pasarlo por Hacienda en un plazo no superior a 30 días naturales.

Siendo esto así, las ventajas son que hemos pagado el importe total del bien adquirido, con lo que nos deducimos por el importe total de I.V.A. satisfecho. Por tanto,  si el I.V.A. normalmente nos sale a pagar, es posible que ahora lo tengamos a nuestro favor, o al menos hayamos minorado dicho importe.

Los intereses del préstamo son un gasto deducible, al igual que la amortización del bien, que es de nuestra propiedad desde el principio.

LEASING.

Leasing.

Leasing.

Es el  artículo 106 de la LIS el que regula el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, aplicándose dicho precepto cuando el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.

En este caso, el procedimiento es el siguiente, firmamos el contrato de Leasing con la entidad o establecimiento financiero de crédito y ellos ponen el bien a nuestra disposición. Quedando una cuota final, que es la opción de compra, una vez satisfecha el bien es nuestro.

En este caso, la carga financiera, nos la deducimos siempre. Con respecto a la parte de la cuota que corresponde a la recuperación del bien, es un gasto de deducible desde el mismo momento de la firma, con el límite de 2 veces el importe del coeficiente de amortización lineal según las tablas oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien.

Pero aún más, si estamos ante empresas de reducida dimensión, dicho límite será el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización, multiplicado por 1,5 veces (ello es equivalente a 3 veces el coeficiente de amortización).

Habrá quien piense y que ocurre si me paso. Pues muy fácil, el exceso será deducible  en los periodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Deberá tenerse en cuenta el momento de la puesta en condiciones  de funcionamiento del bien.

Ojo con la parte de recuperación que corresponda a terrenos, solares y activos no amortizables, como es evidente en este caso no se puede aplicar (el doble de cero es cero).

 

Requisitos a cumplir.

La duración mínima de 2 años en los contratos con bienes muebles y 10 años con bienes inmuebles. Así mismo, debe reflejarse en el contrato el importe diferencia de la parte correspondiente a carga financiera y a la recuperación el bien, con exclusión de la opción de compra. Y por último, con excepción del año 2.015,  el importe anual de la parte de las cuotas que corresponda a recuperación del bien, debe permanecer igual o ser creciente a lo largo de todo el período que dure el leasing.

 

RESUMIENDO O CONTESTANDO A LA PREGUNTA.

La ventaja fiscal del leasing se plasma en una anticipación del gasto y correlativamente un diferimiento de  la carga tributaria cuando una empresa se haya en beneficios. No obstante, hemos de ver otros factores, como el tipo de interés, las comisiones de estudio, apertura, el plazo o los gastos de notaría de una operación u otra e incluso la relación de amor-odio que la empresa o el autónomo tengan con el I.V.A.