CIRCULAR INFORMATIVA 1325.
REQUISITOS PARA RECUPERAR EL I.V.A. EN EL CASO DE CRÉDITOS INCOBRABLES.
Cuando los créditos que corresponden a las cuotas repercutidas sean en total o en parte incobrables y a su vez cumplan una serie de requisitos; la base imponible del impuesto podrá ser reducida.
La base imponible del impuesto podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables y cumpla las siguientes CONDICIONES:
1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
El plazo pasa a ser de seis meses en el caso de PYMES (volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior inferior a 6.010.121,04 euros)
En el caso de operaciones a plazo, el año o, en su caso, el plazo de seis meses, empiezan a contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados. Se consideran operaciones a plazo o con precio aplazado aquellas en las que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último pago sea superior a un año.
En estas operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de los plazos para que el crédito se considere incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible, IVA excluido, sea superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo.
En las operaciones que tengan por destinatarios a Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente.
5ª. Que la modificación de la base imponible se efectúe en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año (o, en el caso de PYMES, del plazo de seis meses) desde el momento del devengo de la operación o del vencimiento del plazo o plazos impagados en el caso de operaciones a plazo.
6º No procederá la modificación de la base imponible cuando se trate de créditos que disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte garantizada, afianzada o asegurada, así como en el caso de créditos entre personas o entidades vinculadas a efectos del IVA, y aquellos que se refieren a operaciones cuyo destinatario no está establecido en España.
REQUISITOS PARA RECUPERAR EL IVA EN EL CASO DE CRÉDITOS CONCURSALES.
La base imponible del impuesto podrá reducirse cuando con posterioridad al devengo de la operación se dicte auto de declaración de concurso. (créditos concursales).
La modificación no puede realizarse después de transcurrido el plazo de un mes desde el último de los anuncios que deben publicarse con carácter obligatorio del auto de declaración de concurso.
OBLIGACIONES FORMALES
1º REMISIÓN POR EL ACREEDOR AL DESTINATARIO. El acreedor está obligado a expedir y a remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique, o en su caso se anule la cuota repercutida.
En el caso de créditos concursales deberá también remitirse una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
El acreedor debe poder acreditar dicha remisión.
2º COMUNICACIÓN POR EL ACREEDOR A LA AGENCIA TRIBUTARIA.
El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (modelo 952), en el plazo de UN MES contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.
A esta comunicación deberán acompañarse los SIGUIENTES DOCUMENTOS, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:
a) La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
b) En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.
c) En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor.
3º OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO.
En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:
A) Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (modelo 952), la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor.
B) En la declaración-liquidación de IVA correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
C) Tratándose del supuesto de CREDITOS CONCURSALES, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:
1) En las declaraciones-liquidaciones de IVA correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
2) Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso cuando:
– El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.
– El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y se tratara de una cuota soportada prescrita.
3) La rectificación o rectificaciones de las declaraciones-liquidaciones de IVA deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación de IVA correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.
4º. Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
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